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Ampliación del criterio del artículo 17 de la Ley de Inversión Extranjera.

El 25 de marzo de 2020 fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación, el criterio para la aplicación del Artículo 17 de la Ley de Inversión Extranjera, relativo al establecimiento de personas morales extranjeras en México, cuyo país de origen tenga celebrado un tratado de libre comercio.  Asimismo, se amplía el criterio para la aplicación del artículo antes referido, relativo a personas morales extranjeras en México que pretendan suministrar un servicio, constituidas de conformidad con las leyes de la Organización Mundial del Comercio.

Dicho criterio establece que las personas morales que se hayan constituido de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, Canadá, República de Chile, República de Costa Rica, República de Colombia, República de Nicaragua, República de El Salvador, República de Guatemala, República de Honduras, República Oriental del Uruguay, Japón, República del Perú, República de Panamá, Australia, Nueva Zelanda, República de Singapur y la República Socialista de Vietnam, no están obligadas a obtener la autorización a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Inversión Extranjera, siempre y cuando presenten un escrito, declarando lo siguiente:

i) Su contrato social y demás documentos constitutivos no son contrarios al orden público, y proporcionar la actividad principal que pretenden realizar en el territorio nacional.

ii) Han sido constituidas de conformidad con las leyes de su país de origen.

iii) En casos del artículo 17 fracción I de la Ley de Inversión Extranjera, que dichas personas se establecerán en México o tendrán en ella alguna agencia o sucursal; debiendo proporcionar el domicilio correspondiente.

iv) En el caso de las personas a que se refiere la fracción II del artículo 17 de la Ley de Inversión Extranjera, que dichas personas tendrán representante domiciliado en el lugar donde van a operar, autorizado para responder de las obligaciones que contraigan.

Las personas morales extranjeras que pretendan establecerse en México para suministrar un servicio, constituidas de conformidad con las leyes de los Miembros de la Organización Mundial del Comercio, no están obligadas a obtener la autorización a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Inversión Extranjera, siempre y cuando presenten un escrito en el que declaren los mismos cuatro puntos mencionados anteriormente.

Igualmente, el 26 de marzo de 2020, se estableció que se suspenden los trámites ante las siguientes autoridades:

  • Secretaría de Economía.
  • Procedimientos y recursos que se sustancian conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
  • Recepción de documentación de manera física. Por lo anterior, todos los trámites y procedimientos no incluidos en la suspensión que se gestionan ante la Secretaría de Economía se sustanciarán por los medios de comunicación electrónica ya existentes o que se establezcan en este Acuerdo.

Para efectos de los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional, los plazos y términos legales correrán normalmente, al igual que en materia de Comercio Exterior, Registro Nacional de Inversiones Extranjeras y Dirección General de Normas.

En caso de tener alguna duda, requerir nuestra asistencia o información adicional, favor de contactarnos.

Contacto

Rafael Sánchez
rsanchez@cuestacampos.com

Franscela Sapien
fsapien@cuestacampos.com

www.cuestacampos.com

Lo anterior se proporciona como información general preparada por profesionales con respecto al tema referido. Este escrito sólo se refiere a leyes aplicables en México. Si bien se ha hecho todo el esfuerzo para proporcionar información correcta, no asumimos ningún tipo de responsabilidad por errores u omisiones. Por medio del presente, no se está rindiendo asesoría legal, contable o profesional de ningún tipo.